La complejidad de nuestro sistema tributario hace que cada día más empresas, autónomos y personas particulares acudan a nuestra asesoría para la declaración de la renta en Valencia, delegando en nuestro equipo todo lo que tiene que ver con el cumplimiento del pago de impuestos.
Conocer en profundidad cómo cumplir con las obligaciones vigentes, pero siempre de la manera más funcional y beneficiosa para nuestros clientes es clave para nosotros. Nunca les aconsejamos nada que no haríamos nosotros mismos, como por ejemplo, acogerse a un régimen tributario concreto. A propósito de este aspecto, ¿conoces el régimen de consolidación fiscal y lo que supone para quienes opten por esta opción? Pues en este post te lo explicamos con detalle.
¿Qué es el régimen de consolidación fiscal?
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Recogido en el artículo 55 y siguientes de la ley 27/2014 de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, el régimen de consolidación fiscal implica que varias entidades no tributen de forma individual, sino conjunta.
Para ello, una de las entidades debe formar un grupo fiscal y someterse al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales derivadas de este régimen. Tendrá la consideración de entidad representante del grupo fiscal siempre que sea una entidad residente en territorio español, o bien aquella entidad del grupo fiscal que este designe cuando no exista ninguna entidad residente en territorio español que cumpla los requisitos para tener la condición de dominante.
Las entidades que integren el grupo fiscal estarán igualmente sujetas a ciertas obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación individual, excepción hecha del pago de la deuda tributaria.
¿Qué requisitos debe cumplir la entidad dominante del grupo fiscal?
1.- Tener personalidad jurídica y estar sujeta (y no exenta) al Impuesto sobre Sociedades o a un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español, siempre que no sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.
2.- Tener una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 % del capital social y posea la mayoría de los derechos de voto de otra u otras entidades que tengan la consideración de dependientes el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de consolidación fiscal. El porcentaje anterior será de, al menos, el 70 % del capital social, cuando se tengan participaciones indirectas en otras entidades y siempre que se alcance dicho porcentaje a través de entidades participadas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.
3.- Que dicha participación y los referidos derechos de voto se mantengan durante todo el período impositivo.
4.- Que no sea dependiente, directa o indirectamente, de ninguna otra entidad que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.
5.- Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, de uniones temporales de empresas o regímenes análogos a ambos.
¿Y cuáles son las entidades dependientes en un régimen de consolidación fiscal?
Se entenderá por entidad dependiente aquella que sea residente en territorio español y sobre la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en los puntos 2 y 3 del apartado anterior, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español respecto de las cuales una entidad cumpla los requisitos establecidos en el apartado anterior.
Estas entidades también tienen ciertas particularidades, comenzando porque no podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a).- Que no sean residentes en territorio español.
b).- Que estén exentas de este Impuesto.
c).- Que al cierre del período impositivo hayan sido declaradas en situación de concurso y durante los períodos impositivos en que surta efectos esa declaración.
d).- Que al cierre del período impositivo se encuentren en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de acuerdo con sus cuentas anuales, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que, a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales, esta última situación hubiese sido superada.
e).- Las entidades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la entidad representante del grupo fiscal, salvo el supuesto previsto en el apartado siguiente.
f).- Las entidades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la entidad representante.
Responsabilidades tributarias derivadas de la aplicación del régimen de consolidación fiscal.
Las entidades del grupo fiscal responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria conjunta, excluidas las sanciones:
1.- Inclusión o exclusión de entidades en el grupo fiscal
Las entidades sobre las que se adquiera una participación, directa o indirecta, como la definida en la letra b) del apartado 2 del artículo anterior, y se cumplan el resto de requisitos señalados en dicho apartado, se integrarán obligatoriamente en el grupo fiscal con efecto del período impositivo siguiente.
En el caso de entidades de nueva constitución, la integración se producirá desde ese momento, siempre que se cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo fiscal. Las entidades dependientes que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo fiscal con efecto del propio período impositivo en que se produzca tal circunstancia.
2.- Determinación del dominio y de los derechos de voto en las participaciones indirectas
Cuando una entidad participe en otra, y esta segunda en una tercera, y así sucesivamente, para calcular la participación indirecta de la primera sobre las demás entidades, se multiplicarán, respectivamente, los porcentajes de participación en el capital social, de manera que el resultado de dichos productos deberá ser, al menos, el 75 %, al menos.
Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de participación, directa e indirecta, para calcular la participación total de una entidad en otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se sumarán los porcentajes de participación directa e indirecta. Para que la entidad participada deba integrarse en el grupo fiscal de sociedades, dicha suma deberá ser, al menos, el 75 % o, al menos, el 70 % del capital social, si se trata bien de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de entidades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje.
Si existen relaciones de participación recíproca, circular o compleja, deberá probarse, en su caso, con datos objetivos la participación de, al menos, el 75 % del capital social o, al menos, el 70 % del capital social, si se trata bien de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de entidades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje.
3.- Aplicación del régimen de consolidación fiscal
El régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo acuerden todas y cada una de las entidades que integren el grupo fiscal.
Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por el Consejo de Administración u órgano equivalente, en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior al que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal.
Las entidades que en lo sucesivo se integren en el grupo fiscal deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores, dentro de un plazo que finalizará el día en que concluya el primer período impositivo en el que deban tributar en el régimen de consolidación fiscal.
Ejercitada la opción, el grupo fiscal quedará vinculado a este régimen de consolidación fiscal de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 58 y mientras no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal, que deberá ejercitarse, en su caso, en el plazo de 2 meses a contar desde la finalización del último período impositivo de su aplicación.
La entidad representante del grupo fiscal comunicará los acuerdos mencionados en el apartado 1 de este artículo a la Administración tributaria con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación este régimen.
En el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 58 de esta Ley, la entidad representante comunicará, en los mismos términos previstos en el párrafo anterior, el acuerdo adoptado por la entidad dominante no residente en territorio español, por el que se designe a la entidad representante del grupo fiscal. La falta de comunicación de este acuerdo tendrá los efectos establecidos en el apartado 4 de este artículo.
Asimismo, cuando se produzcan variaciones en la composición del grupo fiscal, la entidad representante lo comunicará a la Administración tributaria, identificando las entidades que se han integrado en él y las que se han excluido. Dicha comunicación se realizará en la declaración del primer pago fraccionado al que afecte la nueva composición.
4.- Compensación de bases imponibles negativas
Si en virtud de las normas aplicables para la determinación de la base imponible del grupo fiscal ésta resultase negativa, su importe podrá ser compensado con las bases imponibles positivas del grupo fiscal en los términos previstos en el artículo 26 de esta Ley.
El régimen de consolidación fiscal es una opción tributaria compleja que, en el caso de querer valorar lo que supone, deberás acudir a un equipo de letrados expertos en esta materia. Para ello, puedes contar con la experiencia, el conocimiento y el buen hacer de JDV Iuris Asesores, donde encontrarás un equipo dispuesto a ayudarte en este y en otras muchas materias. Ven a vernos si buscas una asesoría para empresas o autónomos en Barcelona o Valencia.